Estatuto de
Reorganización Nacional
En esta nota
vamos a ver, como la junta militar que hizo el golpe de estado de 1976, impuso
un estatuto que fue muy importante para esa época.
El 24 de Marzo de
1976 María Isabel Martínez de Perón fue derrocada del poder por un golpe de
Estado realizado por las fuerzas armadas. En su lugar asumió al poder una junta
militar contra la guerrilla autodenominada como “Proceso de Reorganización
Nacional”. Esta junta de comandantes impuso "en ejercicio del poder
constituyente” una serie de "principios liminares", "objetivos
básicos", actas y estatutos para la Reorganización Nacional, al que
deberían someterse todas las otras leyes incluida la Constitución vigente, en lo
que pudiera resultar aplicable aún.
Es por eso que,
con el fin de reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en
ejercicio del poder constituyente, dicto el Estatuto de Proceso de
Reorganización Nacional, conformado por 14 artículos, en donde la mayoría se
trataba de las funciones del presidente elegido por la junta militar:
Art. 1°: La Junta Militar, integrada por los comandantes
generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la
Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y
por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las
Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que, con el título de Presidente de la
Nación Argentina, desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación. En caso de
ausencia temporaria, enfermedad o licencia de alguno de los miembros de la
Junta Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el oficial superior
que lo reemplace en el comando de la fuerza.
Art. 2°: La Junta Militar podrá, cuando por razones de
Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como
presidente de la Nación, designando a su reemplazante mediante un procedimiento
a determinar. También inicialmente removerá y designará a los miembros de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, al procurador general de la Nación y al
fiscal general de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Ejercerá,
asimismo, las facultades que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86° de la
Constitución nacional otorgan al Poder Ejecutivo nacional, así como también las
que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67° atribuyen al Congreso.
Art. 3°: La Junta Militar sólo sesionará con la presencia
de la totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará por simple
mayoría. La designación y remoción del presidente de la Nación se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 2°.
Art. 4°: El presidente de la Nación tendrá las
atribuciones establecidas en el artículo 86° de la Constitución nacional, con
excepción de lo especificado en sus incisos 1 (primera parte), 5 (en lo que
respecta a los miembros de la Corte Suprema, cuya designación se realizará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del presente estatuto), 15, 17,
18, y 19. En lo que respecta al inciso 16 del citado artículo, los empleos de
oficiales superiores de las Fuerzas Armadas serán provistos por el presidente
de la Nación, a cuyo efecto convalidará las respectivas resoluciones de los
comandos generales de las Fuerzas Armadas.
Art. 5°: Las facultades legislativas que la Constitución
nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de
las Cámaras, serán ejercidas por el presidente de la Nación, con excepción de
aquellas previstas en los artículos 45°, 51° y 52° y en los incisos 21, 22, 23,
24, 25 y 26 del artículo 67°. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo
intervendrá en la formación y sanción de las leyes, conforme al procedimiento
que se establezca.
Art. 6°: En caso de ausencia del país, licencia autorizada
por la Junta Militar o enfermedad del presidente de la Nación, el Poder
Ejecutivo será asumido por el ministro del Interior con las mismas formalidades
establecidas para el presidente. En caso de acefalía, será reemplazado por el
precitado ministro hasta la designación de un nuevo presidente por la Junta
Militar.
Art. 7°: Una ley establecerá el número de ministros y
secretarios de estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.
Art. 8°: La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará
integrada por nueve oficiales superiores, designados tres por cada una de las
Fuerzas Armadas.
Art. 9°: Para cubrir vacantes de jueces de la Corte
Suprema de Justicia, procurador general de la Nación y fiscal general de la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, el presidente de la
Nación convalidará las designaciones efectuadas por la Junta Militar. Los
nombramientos de jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
efectuados por el presidente de la Nación.
Art. 10°: Los miembros de la Corte Suprema, procurador
general de la Nación, fiscal general de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y jueces de los tribunales inferiores de la Nación gozarán de
las garantías que establece el artículo 96° de la Constitución nacional desde
su designación o confirmación por la Junta Militar o presidente de la Nación,
según corresponda.
Art. 11°: A los efectos previstos en los artículos 45°, 51°
y 52° de la Constitución nacional, en lo referente a los miembros de la Corte
Suprema y tribunales inferiores, el gobierno dictará una ley para proveer la
integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los
magistrados nacionales.
Art. 12°: El Poder Ejecutivo Nacional proveerá lo
concerniente a los gobiernos provinciales y designará los gobernadores, quienes
ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta la Junta
Militar.
Art. 13°: En lo que hace al Poder judicial provincial, los
gobernadores provinciales designarán a los miembros de los superiores
tribunales de justicia y jueces de los tribunales inferiores, los que gozarán
de las garantías que fijen las respectivas Constituciones provinciales desde el
momento de su nombramiento o confirmación. Asimismo, cada provincia dictará una
ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la existente a la situación
institucional vigente.
Art. 14°: Los gobiernos nacional y provincial ajustarán su
acción a los objetivos básicos que fijó la Junta Militar, al presente estatuto
y a las Constituciones nacional y provinciales en tanto no se opongan a
aquéllos.
Este estatuto llamado “Proceso de Reorganización
Nacional” quedo sin efecto el 10 de diciembre de 1983, al asumir como
presidente, después de unas elecciones democráticas, Raúl Alfonsín.